POLÍTICA COMERCIAL DE LA UNIÓN EUROPEA
La política comercial es una de las políticas comunes más antiguas de la Comunidad Europea, pero su ámbito ha experimentado varias ampliaciones, y quedará redefinido con la entrada en vigor del Tratado de Lisboa, prevista para el 1 de enero de 2009. Es competencia exclusiva de la Comunidad. Ha permitido establecer una unión aduanera entre los Estados miembros de la Comunidad y se basa en principios uniformes, en particular, por lo que se refiere a las modificaciones arancelarias, la celebración de acuerdos arancelarios y comerciales con terceros Estados, la política de exportación y de importación, etc.
La existencia de una política comercial común implica que los Estados Miembros no tienen capacidad para tomar decisiones de política comercial de forma autónoma, puesto que la gestión de los instrumentos clásicos de la política comercial, como el arancel y los regímenes de comercio, se decide comunitariamente en Bruselas. Esto significa que la negociación de acuerdos comerciales con terceros países o al nivel multilateral, en el marco de la Organización Mundial de Comercio () también tiene que negociarse por la Comunidad Europea, o la Comunidad Europea y sus Estados Miembros, pero no por los Estados Miembros por separado.
El sitio web de la Dirección General de Domercio de la Comisión Europea, (disponible solamente en inglés y francés) proporciona la mejor guía online de los aspectos sustantivos de la política comercial común. Anualmente la misma dirección general elabora un útil informe sintético sobre la evolución de los diversas facetas de dicha política en el curso del último año, incluido en el "Informe general sobre la actividad de la Unión Europea" (apartado "Comercio internacional").
Régimen jurídico actual
Los artículos del Tratado de la Comunidad Europea que constituyen actualmente la base jurídica sobre la que se asienta la política comercial común, y de los que se deriva el reparto de competencias en esta materia, son los siguientes:
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El artículo 3, en el que se menciona la política comercial común como uno de los medios para alcanzar los objetivos de la Comunidad, establecidos en el artículo 2.
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Los que integran el título IX de la Tercera Parte, artículos 131 a 134
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Los artículos 300 y 310, en relación con los acuerdos internacionales.
El artículo básico es el 133, que establece la competencia exclusiva de la Comunidad en materia de política comercial común. El mencionado artículo recoge que dicha política “se basará en principios uniformes, particularmente por lo que se refiere a las modificaciones arancelarias, la celebración de acuerdos arancelarios y comerciales, la consecución de la uniformidad de las medidas de liberalización, la política de exportación, así como las medidas de protección comercial, y, entre ellas, las que deban adoptarse en caso de dumping y subvenciones.”
La fijación de la posición comunitaria en las negociaciones multilaterales y bilaterales se efectúa en el Consejo de la UE. El Comite133 establecido por el citado artículo del Tratado, desempeña una labor de consulta permanente de los temas comerciales. Corresponde a la Comisión el poder de iniciativa, así como la gestión y ejercicio de la política comercial común en los diversos foros, en concreto en la OMC. Los diversos grupos geográficos del Consejo hacen también un seguimiento de las relaciones comerciales de la UE con los Países Terceros.
Con la entrada en vigor del tratado de Niza, el contenido del artículo 133 se modificó sustancialmente para ampliar la aplicación de las disposiciones de la política comercial común a las negociaciones y acuerdos internacionales referentes a los servicios y derechos de propiedad intelectual.
Salvo excepciones, no fácilmente identificables a priori, el criterio general es de decisión en el Consejo por
mayoría cualificada, incluso para la negociación y la celebración de acuerdos “en los ámbitos del comercio de servicios y de los aspectos comerciales de la propiedad intelectual”, sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado 6 del artículo 133 sobre decisiones por unanimidad. En la normativa comunitaria no están definidos los conceptos de comercio de servicios y de aspectos comerciales de la propiedad intelectual, que son ajenos a la terminología clásica comunitaria y parecen basarse en la terminología utilizada en los Acuerdos de la Organización Mundial de Comercio. Desde un punto de vista estrictamente jurídico no puede asegurarse, sin embargo, que su alcance en la normativa comunitaria tenga que coincidir con el del Acuerdo General de Comercio de Servicios y el del Acuerdo sobre los Aspectos de los Derechos de Propiedad Intelectual relacionados con el Comercio (ADPIC) respectivamente.
Para la política comercial común, el artículo 133 prevé una serie de casos en que la decisión del Consejo debe adoptarse por unanimidad.
Se decidirá por unanimidad cuando el acuerdo negociado contenga disposiciones para las que se requiera la unanimidad para la adopción de normas internas o cuando tal acuerdo se refiera a un ámbito en el que la Comunidad todavía no haya ejercido, mediante la adopción de normas internas, sus competencias en virtud del Tratado, y sobre la negociación y la celebración de un acuerdo de carácter horizontal cuando contenga elementos para los que sea precisa la unanimidad, como será el caso del Acuerdo que nazca al terminar la ronda de Doha.
También se decidirá por unanimidad en todo caso sobre los acuerdos en el ámbito del comercio de los servicios culturales y audiovisuales, de los servicios de educación, así como de los servicios sociales y de salud humana porque, de acuerdo con el texto explícito del artículo 133.6, siguen siendo de competencia compartida.
Cuando se trate de negociaciones sobre materias que sean competencia compartida entre la Comunidad y sus Estados miembros, la negociación de tales acuerdos exigirá, además de una decisión comunitaria adoptada de conformidad con las disposiciones pertinentes del artículo 300, el común acuerdo de los Estados miembros. Los acuerdos negociados de esta forma serán celebrados conjuntamente por la Comunidad y por los Estados miembros.
Con anterioridad a la modificación del alcance del artículo 133, el Tribunal de Justicia ya había establecido una interpretación extensiva de la definición de política comercial común, en el sentido de que si se trata de acuerdos “horizontales”, que abarquen otros aspectos que no sean los explícitamente listados en este artículo, el artículo 133 sigue constituyendo la base jurídica para la toma de decisiones.
Modificaciones introducidas por el Tratado de Lisboa
Cuando el nuevo tratado modificativo de la Unión Europea aprobado en la Cumbre de Lisboa el 19 de octubre de 2007 entre en vigor, se producirán tres cambios relevantes para la política comercial:
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Se aclarará y ampliará el ámbito de la política comercial común: el comercio de servicios, los aspectos comerciales de la propiedad intelectual y las inversiones extranjeras directas pasarán a estar regidos por los principios uniformes de la política comercial.
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Se modificarán de nuevo las reglas de decisión en el marco del Consejo.
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El Parlamento Europeo tendrá un papel relevante en la aprobación de las leyes marco que afecten a la política comercial.
El primer cambio supone definir claramente el ámbito de la política comercial. Se superarán las deficiencias del Tratado de Niza que contiene unas disposiciones demasiado complejas, que obligan hacer un análisis caso por caso del alcance la política comercial común y dan lugar a discrepancias de interpretación que dificultan las actuaciones comunitarias en esta materia. En segundo lugar, se modificarán las reglas de decisión en la política comercial común en el marco del Consejo. Las decisiones que corresponden a los Estados miembros se adoptan en general por mayoría cualificada, sin embargo, será necesaria la unanimidad para las decisiones relativas a determinadas áreas sensibles que se enumeran a continuación:
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Cuando los acuerdos contengan ámbitos del comercio de servicios, de los aspectos comerciales de la propiedad intelectual, así como de las inversiones extranjeras directas en las que se requiera la unanimidad para la adopción de normas comunitarias.
Con ello se logra la coherencia entre los procesos de decisión intra comunitarios y los de la política comercial. Con ello, España debería aceptar explícitamente los resultados de las negociaciones comerciales en materias que, si fueran negociadas en el seno de la Unión Europea, también requerirían su conformidad para ser aprobadas.
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En el ámbito del comercio de servicios culturales y audiovisuales, cuando los acuerdos puedan perjudicar a la diversidad lingüística y cultural de la Unión.
Esta excepción pretende salvaguardar la diversidad lingüística y cultural en todos los Estados miembros. El nuevo texto considera que la importancia del patrimonio lingüístico y cultural de cualquier Estado exige que estas materias reciban un trato singular en las reglas de decisión. La diversidad lingüística y la riqueza cultural de nuestro país no podrían ser afectadas por la política comercial si España considerara que de ello se puede derivar algún efecto negativo.
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En el ámbito del comercio de los servicios sociales, educativos y sanitarios, cuando dichos acuerdos puedan perturbar gravemente la organización nacional de dichos servicios y perjudicar a la responsabilidad de los Estados miembros en la prestación de los mismos.
En este caso el nuevo texto prevé el respeto por las características particulares de la prestación de estos servicios en cada uno de los Estados miembros, al considerar que estos servicios tienen un carácter distinto al resto del comercio de servicios.
En tercer lugar, el mayor papel del Parlamento Europeo responde a las críticas recibidas en el pasado desde distintos ámbitos de la sociedad europea por la falta de transparencia y control democrático de los procedimientos de la política comercial. Este cambio supondrá que el proceso de aprobación de las leyes marco de la política comercial llevara más tiempo que en la actualidad.